Por: José de Jesús Reveles Márquez
Paradójicamente en el marco de las Reformas Constitucionales, en particular, aquellas referentes al Sistema Educativo y a la Ley del Servicio Profesional Docente; la Suprema Corte de Justicia de la Nación difundió la sentencia dictada por el Tribunal Pleno en la controversia constitucional 48/2014, relativa a la Ley de Educación de Zacatecas que regula diversos aspectos del Servicio Profesional Docente.
En ella, la Corte consideró procedente y fundada la controversia constitucional de varios artículos de la Ley de Educación de Zacatecas y declaró su invalidez. En términos prácticos la ley vigente en la entidad puede denominarse “no idónea”
Un dato importante de mencionar es que de acuerdo a la exposición de motivo de la presente Ley Educativa de Zacatecas que a la letra establece que: “El Poder Legislativo del Estado de Zacatecas como parte del constituyente permanente, aprobó las recientes reformas y adiciones a los artículos 3º y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; reglamentarias de dichas disposiciones fueron aprobadas las reformas y adiciones a la Ley General de Educación, aprobándose la Ley General del Servicio Profesional Docente y del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación.”
De acuerdo a lo anterior, se establece, por sentido común y por su jerarquía normativa que todo lo resultante de la aprobación de la reforma es de observancia y aplicación obligatoria en todo el territorio nacional. Por tanto, no es de interpretación su cumplimiento, sino obligatorio en un estado de derecho que, como en, Zacatecas, la Constitución y la Ley, son la base de las relaciones intergubernamentales y sus los ciudadanos, que estarán obligados a su puntual cumplimiento.
Sin embargo, el actuar de las autoridades locales debió sujetarse a lo previsto en las leyes generales, pues de lo contrario, se violaría el marco de competencia que por mandato constitucional se establece en la materia.
Desafortunadamente, esto fue lo que precisamente no se cumplió y los señores diputados y diputadas de la Sexagésima Primera Legislatura del Estado Libre y Soberano de Zacatecas incurrieron; y en lugar de Homologar la Ley Estatal de Educación a la Ley General de Educación, realizaron lo que ellos mismos asumen en su exposición de motivos, realizaron ejercicios de interpretación y asumieron responsabilidades que no les compete y de ahí la invalidez de algunos de sus artículos.
Esto es, en palabras simples, que la Ley de Educación del Estado de Zacatecas invade la esfera de facultades que le competen en exclusiva al Congreso de la Unión en materia del Servicio Profesional Docente, lo que lo hace inconstitucional.
El consejero jurídico del Poder Ejecutivo Federal, Alfonso Humberto Castillejos Fernández, promovió una controversia constitucional contra la legislación estatal y fue declarados inválidos los artículos 5, 9, 11, 12, 13, 14, 43 y 67, en algunas fracciones de los mismos.
Permítame de manera puntual, hacer algunas precisiones acerca de algunos de los artículos que a juicio de quien les escribe son fundamentales y fueron declarados inválidos y usted como siempre tendrá la última palabra.
En el caso del artículo Articulo 9 fraccion III.- “Quedando invalidado”, se expresa que: Respetar los derechos adquiridos de los trabajadores de la educación, reconociendo los acuerdos alcanzados y celebrados por la autoridad educativa estatal, a través de las instancias respectivas y las organizaciones sindicales, que estipulen beneficios laborales, profesionales, salariales y sociales.
Para el caso del artículo 12 , “queda invalidado” ya que el él se establece: Quedan a salvo los derechos adquiridos del personal que se encuentre en servicio a la entrada en vigor de la Ley General del Servicio Profesional Docente y cuente con nombramiento definitivo, con funciones de docencia, dirección o de supervisión en la educación básica o media superior, impartida por el Estado y otras particularidades que se establecen en el mismo.
“Queda inválido” el Artículo 13, ya que interpreta que: en contra de las resoluciones administrativas que se pronuncien en las situaciones precisadas en los procesos de evaluación, los interesados podrán optar por interponer el recurso de revisión ante la autoridad educativa que emitió la resolución o acudir a la autoridad jurisdiccional que corresponda.
Y para el caso de “la invalidación” del Artículo 67. fraccion II y III, es debido a la interpretación errónea al puntualizar que: Los docentes evaluados tendrán derecho de revisión para garantizar la correcta aplicación de su proceso de evaluación, previsto en la Ley General del Servicio Profesional Docente.
Así mismo sus Fraccion II. en la que se advierte que: La Secretaría o el organismo descentralizado tendrán bajo su resguardo las hojas de respuesta de los exámenes que se practiquen dentro de dicho proceso; las copias estarán firmadas por los sustentantes y debidamente validadas por la Secretaría o el organismo descentralizado, y estarán disponibles para los docentes interesados diez días hábiles después de haber concluido la última evaluación.
Y de igual forma su Fraccion III. En la que la evaluación no se basará en un solo instrumento, sino en un conjunto de ellos, que recojan información directamente del aula, de la escuela y, en general, del contexto educativo, y deberán ser aplicados por evaluadores seleccionados y capacitados, certificados conforme a los lineamientos que emita el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación.
Cabe mencionar que en el marco de los grandes retos que la Reforma Educativa ha ido presentando conforme se ha implementando; en Zacatecas nuestros diputados quisieron pasarse de vivos y en lugar de ayudar al avance y crecimiento del Sistema Educativo Estatal, lo llevaron al escenario del empantanamiento y por ende, una herencia negativa para el gobierno que está por iniciar en próximas fechas.
Estimado lector, agradezco de antemano la atención prestada al presente y espero que haya sido de su interés…VIVA LA VIDA
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