Las reglas de paridad deben respetarse incluso cuando hayan iniciado campañas electorales: TEPJF

• La Sala Superior señaló que el hecho de que las campañas estén en curso no puede considerarse un criterio para no aplicar la paridad de género
• El Tribunal Electoral subrayó que los órganos garantes de la constitucionalidad y convencionalidad de los actos jurídicos deben actuar ante el incumplimiento de la paridad

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) determinó que las reglas para instrumentar la paridad establecidas normativa y jurisprudencialmente deben respetarse inclusive iniciadas las campañas electorales, a fin de evitar afectaciones a los derechos de las mujeres y del electorado, fundamentalmente cuando la inobservancia del principio de paridad se deba al indebido actuar de los partidos políticos y de las autoridades electorales.

En la Tesis LXXVIII/2016, con el rubro “Paridad de género. Debe observarse en la postulación de candidaturas para integrar Congresos locales y cabildos, inclusive iniciadas las campañas electorales”, se estableció que el hecho de que las campañas estén en curso, no puede considerarse como un criterio determinante para dejar de aplicar el principio constitucional de paridad, pues ello, implicaría permitir un periodo en el que puedan cometerse violaciones a la paridad sin consecuencias jurídicas, aduciendo un argumento estrictamente fáctico –y eventualmente atribuible a las autoridades y los partidos— como lo avanzado de las campañas electorales.

Así, la certeza en el proceso electoral incluye un elemento fundamental consistente en que los órganos garantes de la constitucionalidad y convencionalidad de los actos jurídicos que tengan lugar en el marco de un proceso electoral, actúen debidamente ante el incumplimiento del referido principio constitucional.

El criterio jurídico se fundamenta en la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1º, 4º y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, 3, 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 1, 2, 3 y 7 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.

Además de los artículos I, II y III de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; 4, inciso j), y 5 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; y 232, párrafos 3 y 4 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (Legipe).

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